ARTICULO 146 .- Para los efectos de este impuesto la base gravable será:
I.- Tratándose de vehículos automotores, los valores que señale al Tabulador Oficial de Valores mínimos que expida la Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
II.- En los demás casos, el valor de la operación.
Cuando el valor de la operación sea notoriamente bajo en relación con el precio comercial, la Secretaría de Hacienda procederá a efectuar avalúo pericial para determinar su valor real. Párrafo Reformado
Artículo Reformado
TASAS Y PAGO
ARTICULO 146.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998- 2001; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;