ARTICULO 147 .- El Impuesto se causará conforme las tasas que fije la Ley de Ingresos del Estado y deberá pagarse su importe en el momento de celebrarse la operación, 26 en la Oficina Recaudadora correspondiente, mediante la presentación de una manifestación en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda.
Artículo Reformado
ARTICULO 147.- Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36,