Ley de Hacienda del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 156

TITULO SEGUNDO · CAPITULO XX DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTICULO 156 .- Derogado.

Artículo Derogado

ARTICULO 156-2 .- Son sujetos de este impuesto los adquirentes de bienes y servicios.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTICULO 156-6.- Los retenedores de este impuesto deberán enterarlo en la Recaudación de Rentas del Estado correspondiente dentro de los días del 1ro. al 20 del mes siguiente a aquél en que haya sido retenido mediante la presentación de una declaración en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado 38

ARTÍCULO 156-8.- Están obligados al pago del impuesto previsto en esta Sección las personas que realicen erogaciones dentro del territorio del Estado de Baja California, para participar en juegos con apuestas. Párrafo Reformado

Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se pueda obtener por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. Párrafo Reformado

Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante. Párrafo Reformado

Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio o ambos. Párrafo Adicionado

Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento. Párrafo Adicionado 39

Se incluyen como erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades que entreguen a operadores de los establecimientos por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe. Párrafo Adicionado

Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en Moneda Nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta. Párrafo Adicionado

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 156-8 BIS.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de las erogaciones efectuadas por la persona que participe en juegos con apuestas, ya sean pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los mismos.

Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos con apuestas a que se refiere el artículo 156-8 o el uso o acceso a las máquinas a que se refiere el propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-8 TER.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos con apuestas y hasta por el monto de cada pago que se realice de manera directa o a través de otro usuario distinto.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-8 QUATER.- El operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos recaudará el impuesto para participar en juegos con apuestas al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 25 del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.

Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del establecimiento para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo 40 previsto en este párrafo, no libera al operador de la responsabilidad solidaria prevista en este capítulo.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO.156-9.- El impuesto previsto en esta sección se causará y pagará con independencia de los impuestos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 156-9 BIS.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos con apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 156-8 QUATER, están obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste expresamente y por separado el importe recaudado.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-9 TER.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:

I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo 156-8;

II.Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el artículo 156-8;

III.Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto, y

IV.Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere esta Sección.

Artículo Adicionado

SECCIÓN SEGUNDA

DEL IMPUESTO POR LA REALIZACIÓN DE

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS Sección Adicionada

ARTÍCULO 156-10.- Es objeto de este impuesto la realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se 41 obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio del Estado. Párrafo Reformado

Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que solo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. Párrafo Reformado

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 156-10 BIS.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo anterior, ya sea que organicen, administren, exploten o celebren juegos con apuestas y sorteos.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-10 TER.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 6% al valor de los actos o actividades realizados, a que se refiere el artículo 156-10.

Se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas.

Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en Moneda Nacional que amparen dichos medios.

Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.

Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. 42

Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.

Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.

II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.

Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 156-10 de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.

Se considerará también como valor de los actos o actividades realizados, el total de las cantidades efectivamente percibidas por los operadores de los establecimientos de los participantes por dichas actividades, por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-10 QUATER.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 25 del mes siguiente al en que corresponda dicho pago. Los pagos mensuales se realizarán mediante la presentación de una declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas y tendrán el carácter de definitivos.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-11.- No se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 156-10, en los siguientes supuestos: Párrafo Reformado

I. Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad 43 de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas; Fracción Adicionada

II. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio, y

Fracción Adicionada

III. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes: Fracción Adicionada a) No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.

Inciso Adicionado b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior. Inciso Adicionado

Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en este capítulo con la actualización y los recargos respectivos. Párrafo Reformado

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

SECCIÓN TERCERA

DEL IMPUESTO POR OBTENCIÓN DE PREMIOS Sección Adicionada

ARTÍCULO 156-12.- Es objeto de este Impuesto la percepción de premios en el territorio de Estado, derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase. Párrafo Reformado

También es objeto de este impuesto la percepción de premios derivados de la celebración de juegos con apuestas. Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas, independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. Párrafo Reformado 44

Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que la obtención del premio no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante. Párrafo Adicionado

Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video y audio. Párrafo Adicionado

Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos, gallos o cualquier otro evento. Párrafo Adicionado

Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta. Párrafo Adicionado

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 156-12 BIS.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que obtengan los ingresos referidos en el artículo anterior.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-13.- El impuesto que resulte de aplicar la tasa indicada en el artículo anterior, será retenido por las personas que paguen los premios, quienes deberán enterarlo a la Secretaría de Hacienda del Estado, dentro de los 25 días siguientes al en que realicen la retención. Lo anterior independientemente de que se trate de administradores, organizadores o anfitriones de algún establecimiento donde se lleven a cabo algunos de los juegos mencionados en el artículo anterior. Párrafo Reformado

Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal aunque conforme a otras Leyes o Decretos no causen impuestos locales o estén exentos de ellos, deberán efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo de acuerdo al párrafo anterior. Párrafo Adicionado

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 156-14.- Quienes entreguen los premios a que se refiere este capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

Párrafo Reformado

I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda del Estado, en su carácter de retenedores, utilizando para tales efectos las formas aprobadas. Las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o documento constitutivo; Fracción Adicionada

II. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio, y Fracción Adicionada

III. Conservar la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto, por plazo de cinco años, a disposición de la Secretaría de Hacienda del Estado. Fracción Adicionada

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTICULO 156-15.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de los siguientes vehículos en territorio del Estado de Baja California que correspondan al año y a los últimos nueve años modelo anteriores al de aplicación de la presente Ley: a) Vehículos de personas físicas y morales tenedoras o usuarias, que estén afectos a una actividad empresarial, como lo es la comercial, industrial y/o de servicios; 46 b) Vehículos de personas físicas y morales tenedoras o usuarias, considerados caros o de lujo conforme a lo establecido en este Capítulo.

Para efectos de este impuesto, se considerarán vehículos caros o de lujo, aquellos cuyo valor determinado en base a este capítulo sea de quinientos mil pesos o más.

Para efectos de esta Ley, se presume que el propietario de un vehículo es tenedor o usuario del mismo, cuando: a) Se inscriba en el registro estatal vehicular de Baja California; b) El tenedor o usuario del vehículo tenga domicilio en el Estado, y c) El domicilio fiscal o algún establecimiento del tenedor o usuario del vehículo se encuentre en el Estado, respecto de los vehículos utilizados en dicho domicilio o establecimiento y de los que se inscriban en el registro estatal vehicular de Baja California.

Artículo Adicionado, Derogado y Reformado

ARTICULO 156-16.- Están obligadas al pago del impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de vehículos en el territorio del Estado de acuerdo a lo establecido en este Capítulo.

Para los efectos de este Capítulo, tratándose de vehículos afectos al patrimonio de un fideicomiso, se considerará tenedora o usuaria de los mismos y por tanto sujeta de este impuesto y obligada al pago del mismo, a la fiduciaria que se encuentre administrando dicho patrimonio.

En los casos en que exista copropiedad respecto del vehículo, cada uno de los copropietarios se presumirán tenedores o usuarios del mismo.

Artículo Adicionado, Derogado y Reformado

ARTICULO 156-18.- Para efectos de este impuesto, se entiende por:

I.- Vehículo: los automóviles, omnibuses, minibuses, autobuses integrales, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, las embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, motocicletas y aeronaves.

II.- Vehículo nuevo: 47 a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o distribuidor que corresponda al año modelo siguiente al de aplicación de este Capítulo o al año de aplicación del mismo. b) El que sea importado definitivamente por primera vez al país que corresponda al año modelo siguiente al de aplicación de este Capítulo o al año de aplicación del mismo.

III.- Vehículo usado: Aquel que no se encuentre comprendido en la fracción anterior, y cuya antigüedad sea de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de la presente Ley.

IV.- Valor total del vehículo : El precio de origen de enajenación por parte del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, sin incluir el impuesto al valor agregado.

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

V.- Marca: Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

VI.- Año Modelo : El año de fabricación o el que le asigne el fabricante o ensamblador de conformidad con las normas aplicables.

VII.- Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.

VIII.- Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.

IX.- Peso Bruto Vehicular: Es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga transportable.

Artículo Adicionado, Derogado y Reformado

ARTICULO 156-19.- El pago del impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos deberá calcularse y enterarse por año de calendario durante los tres primeros meses del mismo, salvo en el caso de vehículos nuevos, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de haber adquirido o importado el vehículo.

Tratándose de permisos de traslado, el impuesto a que hace referencia el presente Capítulo, se pagará al momento de solicitar dicho permiso, siempre que no hayan transcurrido los diez días hábiles señalados en el párrafo anterior; en caso contrario el impuesto deberá pagarse dentro de dicho periodo. 48

El pago de este impuesto se realizará en cualquiera de las oficinas Recaudadoras de Rentas del Estado, instituciones o establecimientos autorizados para ello, o bien mediante los medios electrónicos que autorice para tal efecto la Secretaría de Hacienda. Párrafo Reformado

Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro estatal de causantes. No obstante lo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con el recibo o forma original autorizado por medio del cual lo hayan efectuado.

Los fabricantes, ensambladores o distribuidores que enajenen vehículos por primera vez al consumidor, podrán recaudar y enterar a las Recaudaciones de Rentas del Estado el impuesto a que se refiere este Capítulo, en los términos que se establezcan en los convenios que en su caso se celebren con la citada dependencia.

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el primer párrafo de este artículo.

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de la aplicación de este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.

Artículo Adicionado, Derogado y Reformado

ARTICULO 156-20.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Capítulo:

I.- Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera por el mismo, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto.

II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera.

III.- Las autoridades y funcionarios que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

IV.- Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y de certificados de matrícula para las aeronaves, cuando al expedirlos el propietario, tenedor o usuario del vehículo no compruebe 49 el pago del impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos a que se refiere este Capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de este pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales correspondientes.

V.- Las empresas que otorguen el servicio de alojamiento o albergue temporal de embarcaciones en los sitios denominados “marinas turísticas” o en cualquier otro establecimiento destinado a la prestación de este tipo de servicio, cuando omitan informar a la autoridad fiscal que el propietario, tenedor o usuario del vehículo no comprobó el pago del impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos a que se refiere este capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago.

Artículo Adicionado, Derogado y Reformado

ARTICULO 156-21.- Tratándose de vehículos nuevos el impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos se pagará de la siguiente manera:

I.- En el caso de automóviles destinados al transporte hasta de 15 pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

TARIFA

Límite Inferior

$

Límite Superior

$

Cuota Fija

$

Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior

%

0.01 526,657.78 0.00 3.0

526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.7

1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.3

1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.8

1´711,052.63 En adelante 163,135.16 19.1

Para la aplicación de la citada tarifa se deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.- Identificar el rango de la tarifa en la que encuadre el valor total del vehículo;

2.- A dicho valor se le disminuirá el límite inferior del rango correspondiente;

3.- El importe obtenido se multiplicará por la tasa que le corresponda según rango en el que se ubica;

4.- A la cantidad que resulte se le sumará la cuota fija establecida en el rango;

5.- El resultado será el impuesto correspondiente. 50

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de

0.80.

II.- Para vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de carga cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis” el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa del 0.245%.

Para efectos de este artículo se entenderá por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros, los camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, omnibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular, sin incluir a los denominados Pick Up´s.

Para vehículos cuyo peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que peso sea mayor a 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

III.-Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.

IV.-Tratándose de aeronaves el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo el 1%.

Artículo Adicionado, Derogado y Reformado

ARTÍCULO 156-22.- Tratándose de vehículos usados el impuesto a que hace referencia el presente Capítulo se pagará de la siguiente manera:

I.-Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte hasta de 15 pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad

Factor de

Depreciación 51

1 0.850

2 0.725

3 0.600

4 0.500

5 0.400

6 0.300

7 0.225

8 0.150

9 0.075 b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere esta fracción, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia la fracción I, del artículo 156-21 de esta Ley.

El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, será el correspondiente al período comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

II.- Para vehículos de fabricación nacional o importados de más de 15 pasajeros o de carga cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas, así como aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste.

El factor de ajuste será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad Factor

1 0.900

2 0.889

3 0.875

4 0.857

5 0.833

6 0.800

7 0.750

8 0.667

9 0.500

El factor de actualización a que se refiere esta fracción, será el correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de 52 diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

III.- Tratándose de vehículos de servicio particular que pasen a ser de servicio público para transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en que se dé esta circunstancia conforme al siguiente procedimiento: a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en la fracción I de este artículo, y b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de este artículo; y el resultado obtenido se multiplicará por el

0.245%.

IV.-Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste.

El factor de ajuste será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad

Factor de

Depreciación

1 0.9250

2 0.8500

3 0.7875

4 0.7250

5

0.6625

6 0.6000

7 0.5500

8 0.5000

9 0.4500

El factor de actualización a que se refiere esta fracción, será el correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Para los efectos de este Capítulo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo Adicionado 53

ARTÍCULO 156-23.- Para determinar el impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos del año en que los vehículos usados sean importados por primera vez al país, se aplicará el siguiente procedimiento:

I. Tratándose de vehículos destinados al transporte hasta de 15 pasajeros, es decir de los comprendidos en la fracción I, del artículo 156-22, el impuesto será el que resulte de aplicar al valor total del vehículo, el factor de depreciación y actualización de la citada fracción, y al resultado se aplica la tarifa establecida en la fracción I del artículo 156-21 de esta Ley.

II. Tratándose de los vehículos a que hace referencia la fracción II y IV, del artículo 156-22 de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el siguiente procedimiento: a) El valor total del vehículo se depreciará de conformidad con la tabla que corresponda para cada tipo de vehículo según lo establecido en la fracciones II y IV, del artículo 156-22; b) El resultado se actualizará de conformidad con la fracción I, del artículo 156-22; c) A la cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda según el tipo de vehículo de que se trate, de conformidad con el artículo 156-21 del presente Capítulo.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-24.- Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:

Mes de adquisición

Factor aplicable al impuesto

Febrero 0.92

Marzo 0.83

Abril 0.75

Mayo 0.67

Junio 0.58

Julio 0.50

Agosto 0.42

Septiembre 0.33

Octubre 0.25

Noviembre 0.17

Diciembre 0.08

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-26.- En los casos en que los contribuyentes obligados a realizar el pago en el Estado de Baja California, demuestren haber cubierto el impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de calendario de que se trate en otra entidad federativa, cuyo objeto grave la tenencia o uso, o bien la propiedad de vehículos, podrá solicitar se acredite el importe cubierto, debiendo pagar, en su caso, la parte proporcional que quede pendiente una vez realizado el cálculo correspondiente al de esta Entidad.

No será sujeto de devolución o compensación, el importe cubierto en exceso en otra Entidad Federativa.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-28.- No se pagará el impuesto que se establece en el presente Capítulo respecto de los siguientes vehículos:

I.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.

II.- Los vehículos de los gobiernos centrales de la Federación, Estado o Municipios y aquellos que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de entidades públicas o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

III.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.

IV.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.

V.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.

VI.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general. 55

VII.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.

VIII.- Los automóviles eléctricos nuevos y usados, así como aquellos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.

IX.- Los automóviles propiedad de personas con discapacidad debidamente acreditada en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda. Un vehículo por persona. Fracción Reformada

X.- Los Automóviles propiedad de asociaciones civiles que no persigan fines de lucro y de asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley respectiva, con domicilio en Baja California.

XI.- Las motocicletas.

XII.- Los automóviles propiedad de partidos políticos debidamente registrados conforme a las leyes respectivas.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el propietario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-29.- Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones I, II, IX, X y XII, del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Hacienda que se encuentran comprendidos en dichos supuestos, cumpliendo los lineamientos que para tal efecto emita la citada Secretaría.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 156-31.- Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio del Estado en el mes 56 inmediato anterior, a través de los dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

Párrafo Reformado

Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 156-32.- Los importes señalados en este capítulo, se actualizarán anualmente en los meses de enero, considerando el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior, entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del penúltimo año. La Secretaría de Hacienda publicará los importes actualizados.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 156-48.- El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda del Estado, a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquél en que se haya producido la enajenación de la prenda de que se trate.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

SECCIÓN TERCERA

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Sección Adicionada

ARTÍCULO 156-34.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en territorio del Estado de Baja California la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico, excepto cerveza.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-37.- Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago.

Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este capítulo.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-39.- Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se refiere el artículo 156-33, a quienes a su vez venderán en envase cerrado las citadas bebidas, estarán obligados a llevar un registro mensual de estas personas, debiendo recabar de ellos y conservar una copia del registro ante el Estado de la obligación a que se refiere el artículo 156-42 fracción IV.

Quienes no cumplan con la obligación señalada en el párrafo anterior, serán responsables solidarios del impuesto que se dejare de pagar respecto de las bebidas enajenadas por ellos.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-41.- El impuesto se causa en el momento en el que se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-42.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en este capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: 58

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado, y conforme a las Reglas de Carácter General que en su caso emita la Secretaría de Hacienda. Asimismo, se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse este impuesto.

Fracción Reformada

II. Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el Estado, presentará una declaración por cada establecimiento, o bien una concentrada por todo el Estado.

III. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite en las declaraciones respectivas.

IV. Registrar la obligación de pago del presente impuesto y los establecimientos en los que se realicen las actividades gravadas, ante la Recaudación de Rentas del Estado respectiva, dentro de los 15 días siguientes a que inicie operaciones o a que empiece a enajenar las bebidas señaladas en el artículo 156-33.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-43.- La tasa del impuesto será del 4.5 por ciento sobre el ingreso percibido por la venta de las bebidas objeto de este impuesto.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-46. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este capítulo las personas físicas y morales que en el territorio del Estado de Baja California, en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria no reguladas por leyes y autoridades financieras, 59 respecto de aquellos bienes dados en prenda que no sean recuperados por el deudor prendario y sean posteriormente enajenados. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en prenda se enajene al público en general.

Artículo Adicionado

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA BASE GRAVABLE, TASA Y ÉPOCA DE PAGO Sección Adicionada

ARTÍCULO 156-47.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 20% a la diferencia entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria que celebren los sujetos de este impuesto con el público en general.

El monto del avalúo es la valoración del bien mueble dado en prenda, que queda consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que se otorgue al documento en el que se formalice el préstamo otorgado, los intereses pactados y cualquier otro gasto por parte del prestamista, así como el plazo para la recuperación del bien dado en prenda.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-49.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:

I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables.

II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de empeño y contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y permitan la plena identificación del deudor prendario incluyendo su domicilio y número telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-50.- El objeto de este impuesto es el ingreso o contraprestaciones que perciben las empresas de redes de transporte por la tarifa cobrada ya sea en medios de pago electrónico, en efectivo o en algorítmicos de fidelidad, por cada traslado iniciado dentro del territorio del Estado de Baja California.

Se entenderán como empresas de redes de transporte, aquellas personas físicas o morales cuyo servicio se limita exclusivamente a intermediar vía electrónica la oferta, contratación y pago de servicios de transporte público o privado de pasajeros, vinculado a través de dicha aplicación a usuarios con prestadores del servicio en cualquiera de sus modalidades autorizadas y registradas ante el Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California.

También podrán ser considerados como Empresas de Redes de Transportes aquellas sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que, por virtud de acuerdos comerciales vigentes, promuevan el uso de tecnológicas o aplicaciones tecnológicas, propias o de terceros que permitan a usuarios del estado acceder al servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-51.- Son sujetos de este impuesto las empresas de redes de transporte que promuevan, administren u operen traslados dentro del territorio del Estado de Baja California.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-53.- Los causantes, deberán presentar declaración mensual en las formas aprobadas por la Secretaría, pudiendo ser estos por medios electrónicos en los formatos aprobados por esta misma, y se enterará el impuesto causado a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquél en que se hubieren obtenido o pagado los ingresos gravados.

Artículo Adicionado 61

ARTÍCULO 156-54.- Quienes se encuentren dentro de los supuestos del presente Capítulo, además de efectuar el cálculo y entero de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción ante el Registro Estatal de Causantes de la Secretaría de Hacienda del Estado como causante o retenedor, utilizando para tales efectos las formas o medios aprobados por la Secretaría.

II. Entregar una copia del acta o documento constitutivo, así como los datos de identificación y acreditación de la personalidad del representante o representantes legales designados para oír y recibir notificaciones en el estado de Baja California contando en todo momento con un domicilio fiscal y físico.

III. Conservar la documentación relacionada con las cantidades calculadas de las tarifas efectivamente cobradas de este impuesto, por un plazo no menor a cinco años.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-55. - Es objeto de este impuesto, la extracción y aprovechamiento de Material pétreo que se realice en el Estado, incluyendo en el régimen de propiedad privada o ejidal.

Para efectos de este impuesto se considerarán materiales pétreos, los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, como pueden ser la arena, arcilla, limos, materiales en greña, grava, las rocas o demás productos de su descomposición.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-59.- El impuesto se pagará mensualmente ante las oficinas de la Recaudación de Rentas del Estado, mediante las formas aprobadas por la Secretaría de 62

Hacienda, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la extracción y aprovechamiento.

Artículo Adicionado

ARTÍCULO 156-60.- Son obligaciones a cargo de los sujetos de este impuesto, además de las señaladas en los ordenamientos fiscales estatales, las siguientes: a) Registrarse como sujeto de este impuesto ante la Recaudación de Rentas del Estado cuya jurisdicción corresponda a su domicilio fiscal. b) Contar con la autorización en materia de impacto ambiental otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, para la explotación y aprovechamiento de materiales pétreos, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Para efectos del presente capítulo, se presume que la persona física o moral que cuenta con la autorización referida en este inciso es quien realiza la extracción y aprovechamiento de materiales pétreos. c) Llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice y expida la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, el cual deberá conservarse en los términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general. d) Presentar declaración mensual de pago en los términos del presente artículo anexando para tal efecto, el registro a que se refiere el inciso c).

Artículo Adicionado

ARTICULO 156-1 .- Fue adicionado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971- 1977; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTICULO 156-3 .- Fue adicionado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971- 1977; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 156-8 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;

ARTICULO 156-9 .- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 156-9 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la

H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019- 2021;

ARTICULO 156-10 .- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 43, sección I, de fecha 31 de diciembre de 1992, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;

ARTICULO 156-6 .- Fue adicionado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971- 1977; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTICULO 156-11 .- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 43, sección I, de fecha 31 de diciembre de 1992, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; 112

Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;

SECCIÓN TERCERA

DEL IMPUESTO POR OBTENCIÓN DE PREMIOS

ARTICULO 156-12.- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 43, sección I, de fecha 31 de diciembre de 1992, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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