Ley de Hacienda del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 157

TITULO III

ARTICULO 157 .- Los servicios que el Gobierno del Estado proporcione en forma directa o a través de sus organismos descentralizados o concesionarios, al realizar una actividad de interés público, obligan a quien los reciba, al pago de los derechos correspondientes.

En el caso de los Organismos Descentralizados, Concesionarios, Empresas de Participación Estatal o Paraestatales, deberán sujetarse a lo establecido en el artículo 4-1 del presente ordenamiento.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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