ARTICULO 158.- Los derechos se causarán y pagarán de conformidad con las tasas, cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Estado.
Para la recaudación del pago de Derechos por los Organismos Descentralizados, Concesionarios, Empresas de Participación Estatal o Paraestatales, deberán sujetarse a lo establecido en el artículo 4-1 del presente ordenamiento. 63
Artículo Reformado
ARTICULO 158 .- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983- Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 56, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 30 de diciembre de 2016, Sección II, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 19 de enero de 2017, Número Especial, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;