ARTICULO 170 .- Los ingresos extraordinarios se regirán por las leyes que los establezcan o en su caso, por los decretos o contratos respectivos.
Artículo Reformado
ARTICULO 170.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983- Enero de 1989;
Fue adicionado este Título por Decreto No. 93, Publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 31 de Octubre de 1991, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995, fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 45, Publicado en el Periódico Oficial No. 61, Tomo CIII, de fecha 27 de diciembre de 1996, expedido por la XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue adicionada la denominación por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 25 de febrero del 2000, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernado Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;