Ley de Hacienda del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 172

TITULO NOVENO Título Adicionado

ARTICULO 172 .- Los jubilados, pensionados e indigentes mayores de sesenta años, personas viudas en situación de indigencia mayores de cincuenta años, personas con discapacidad, personas que tengan a su cargo un familiar con alguna discapacidad, Madres Jefas de Familia, y empresas, quedarán exentas del pago de contribuciones a que se refiere este Título, en los términos y condiciones que en el mismo se establecen. 65

Para efectos de esta Ley se consideran:

I.- Jubilados o Pensionados: aquellas personas que acreditan la calidad correspondiente a través de la documentación oficial expedida por las Instituciones Públicas de Seguridad Social que a continuación se señalan: a) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. b) Instituto Mexicano del Seguro Social. c) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. d) Institutos de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad y de Ferrocarriles Nacionales de México. e) Otras instituciones de seguridad social que presten estos servicios en las diversas entidades federativas del país, o a diversas agrupaciones sindicales.

II. Indigentes mayores de 60 años y personas viudas en situación de indigencia mayores de 50 años: las que comprueben su edad con acta de nacimiento, o bien que se identifiquen con credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; la viudez con el acta de defunción del cónyuge, y la indigencia, previo estudio socioeconómico con vigencia anual que realice el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

III. Personas con discapacidad: Las personas que acrediten su discapacidad mediante certificado médico, expedido por cualquier institución pública de salud con domicilio en el Estado. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, expedirá la constancia para acreditar que no son económicamente activas o que siéndolo, sus ingresos no rebasan el equivalente a 5 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado.

IV. Empresa: La definida como tal en la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.

V. Personas que tengan a su cargo un familiar con alguna discapacidad: Las personas que acrediten tener a su cargo y sostenimiento económico a un familiar discapacitado en los términos de la fracción III, residan en el mismo domicilio y se encuentren registradas como responsables en la credencial o constancia oficial con la que se acredite la discapacidad; además que su parentesco sea consanguíneo hasta el cuarto grado; por afinidad hasta el segundo grado ó civil, debidamente acreditados. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, expedirá la constancia de estudio socioeconómico para acreditar que sus ingresos no rebasan el equivalente a 5 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado.

VI. Madres Jefas de Familia: Madres de familia, sin cónyuge o pareja en aptitud de trabajar, que son el único sostén del hogar, con hijo o hijos menores de edad y cuyos ingresos no excedan de 5 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. Para 66 acreditar est a condición el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, expedirá la constancia correspondiente previo estudio socioeconómico.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTICULO 172, 173, 174, 175 Y EL

ARTICULO 172, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 38, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1993, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.

FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,

DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA,

DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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