ARTICULO 173 .- Las exenciones que este Título otorga a los jubilados y pensionados, así como a las personas con discapacidad que realicen alguna actividad económicamente activa, siempre que sus ingresos no excedan de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, personas que tengan a su cargo un familiar con alguna discapacidad, así como las Madres Jefas de Familia, serán del 50% del monto del crédito fiscal de las contribuciones reguladas por esta Ley, que a continuación se detallan y, se otorgarán dentro de los lineamientos siguientes: Párrafo Reformado
I.- impuesto sobre compra venta y operaciones similares que excedan del valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente; Fracción Reformada
II.- Derogada; Fracción Derogada
III.- Derogada: Fracción Derogada
IV.- DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR:
A.- LICENCIAS PARA CONDUCIR.
B.- PLACAS O CALCOMANIAS, para un solo vehículo de su propiedad.
C.- OTROS SERVICIOS.
V.- DERECHOS POR SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO; únicamente a los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad .
VI.- DERECHOS POR LEGALIZACION DE FIRMAS, EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES.
VII.- Impuesto sobre servicios de hospedaje.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 173, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
C. LIC. HECTOR TERAN TERAN 1995-1998.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ.
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 173, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 49, DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2001, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado
SEGUNDO.- Hasta en tanto no e concrete la asunción de facultades y funciones por parte de los Ayuntamientos, se seguirán aplicando las disposiciones legales anteriores a la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GILBERTO FLOREZ MUÑOZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 45, TOMO CXIX, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL su protocolo y apéndices que se encuentren en el supuesto contenido en el artículo 99 de esta reforma. La Dirección del Archivo General de Notarías, mediante oficio notificará a los Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la programación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a partir de la vigencia del presente Decreto.
NOVENO.- A los Notarios que se les haya expedido la patente respectiva con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas única y exclusivamente, no les será aplicable el plazo de vigencia de patentes, a que se refieren los artículos 53 Bis y 56 del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, 185
ARTÍCULO 173; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24,