ARTICULO 53.- El impuesto se causará y pagará conforme a las tasas y cuotas que fije la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 53 .- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;