Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 136

Artículo 136. Para los efectos de este Capítulo se consideran pensionados y jubilados aquellas personas que acrediten dicha calidad con la documentación oficial correspondiente expedida por las Instituciones de Seguridad Social que a continuación se señalan:

I. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado;

II. Instituto Mexicano del Seguro Social;

III. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad; y

IV. Otras Instituciones de Seguridad Social que presten servicios en las diversas entidades federativas del país.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de septiembre de 2010. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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