Artículo 136. Para los efectos de este Capítulo se consideran pensionados y jubilados aquellas personas que acrediten dicha calidad con la documentación oficial correspondiente expedida por las Instituciones de Seguridad Social que a continuación se señalan:
I. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado;
II. Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad; y
IV. Otras Instituciones de Seguridad Social que presten servicios en las diversas entidades federativas del país.