Artículo 135.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación:
I. Los que con ese carácter y excepcionalmente decrete la Legislatura del Estado, para atender situaciones de emergencia.
II. Lo que proceden de préstamos, financiamientos y obligaciones que adquiera el Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Deuda Pública.
III. Aportaciones del Gobierno Federal distintas de las señaladas en los artículos 127, 129, 130 y 131 de los Títulos Quinto, Sexto y Séptimo de esta Ley.
IV. Cualesquiera otros no especificados.
Título Décimo
De las reducciones para pensionados y jubilados