Artículo 39.- Están exentos del pago de este Impuesto, los pagos efectuados por:
I. Partidos políticos; e
II. Instituciones de asistencia y beneficencia privadas.
Para los efectos de la Fracción II de este artículo, se consideran instituciones de asistencia y beneficencia privadas, aquéllas que cuenten con constancia que las acredite como tales, expedida por la autoridad estatal competente y siempre que no se trate de organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, ni reciban subsidios, donativos o recursos de alguna otra forma provenientes de la administración pública del Estado o de sus municipios.