ARTÍCULO 25.- El impuesto establecido en este capítulo se causará y se tendrá obligación de pagar en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones en favor de quien preste los servicios de hospedaje.
El pago de este impuesto tiene el carácter de definitivo y deberá efectuarse mensualmente en las oficinas recaudadoras que correspondan al domicilio fiscal del contribuyente o, en las instituciones de crédito, centros comerciales, módulos fijos o itinerantes debidamente autorizados, mediante declaración que deberá presentarse a más tardar el día veinte del mes siguiente a aquel en que se cause el impuesto, en los formularios que apruebe y publique por la Secretaría de Finanzas y Administración. Los sujetos contribuyentes obligados en los términos del presente Capítulo, deberán presentar declaraciones aun cuando no exista impuesto a pagar y en tanto no se presente el aviso de suspensión, disminución o cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes, según corresponda.
SECCIÓN SEXTA De las Obligaciones