ARTÍCULO 34.- El pago de los derechos que establece el artículo anterior, deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios.
Artículo 34
TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO I Por Servicios Prestados por las Autoridades del Registro Civil
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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