Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 160

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO VI Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTICULO 160.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos, a que se refiere el mismo, siempre que la Ciudad de México expida las placas de circulación a dichos vehículos en su jurisdicción territorial. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) Para los efectos de este impuesto, se considera que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio de la Ciudad de México. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) Son responsables solidarios del pago del impuesto:

I. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del impuesto que, en su caso, existiera;

II. Quienes reciban en consignación o comisión, para su enajenación, los vehículos a que se refiere este Capítulo, hasta por el monto del impuesto que se hubiese dejado de pagar, y (REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen altas, bajas, cambio de placas o cambio de propietario, sin cerciorarse del pago del impuesto, relativo a los últimos cinco ejercicios fiscales y el ejercicio en el que se realice el trámite respectivo o los ejercicios que tenga obligación de pagar de acuerdo a la fecha de alta en la Ciudad de México, cuando esta fecha sea menor a cinco años. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) En el caso de robo o pérdida total por accidente de vehículos matriculados en la Ciudad de México se causará la parte proporcional del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja, conforme a la siguiente: TABLA: Mes de Baja Factor aplicable al impuesto anual Enero 0.08 Febrero 0.17 Marzo 0.25 Abril 0.33 Mayo 0.42 Junio 0.50 Julio 0.58 Agosto 0.67 Septiembre 0.75 Octubre 0.83 Noviembre 0.92 Diciembre 1.00 (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) Para los supuestos referidos en el quinto párrafo de este artículo, no se pagará este impuesto a partir del año fiscal siguiente y hasta que, en su caso, deje de estar en dichos supuestos. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 160 del Código Fiscal de la Ciudad de México. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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