Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 161 BIS

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO VI Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTICULO 161 BIS.- El impuesto se pagará en las oficinas recaudadoras o en las auxiliares autorizadas para tal efecto por la Secretaría, previamente a la autorización del registro, alta del vehículo o se expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Los vehículos que circulen con placas de transporte público federal, así como las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática y tabla de oleaje con motor, cuyo domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre en la Ciudad de México realizarán el pago del impuesto en cualquiera de los lugares a que hace referencia el párrafo anterior. (REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

I. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

II. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.

III. Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.

IV. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.

V. Línea: a). Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) b). Automóviles con motor de gasolina o gas de 5, 6 u 8 cilindros. c). Automóviles con motor diesel. d). Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. e). Tractores no agrícolas tipo quinta rueda. f). Autobuses integrales. g). Automóviles eléctricos.

VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas o morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

VII. Vehículo nuevo: a). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos; b). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva;

VIII. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) Tratándose de vehículos usados importados de año modelo 2002 y posteriores, cuyo valor total se desconozca, se considerará como valor total del vehículo el valor comercial determinado en el pedimento de importación incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación a excepción del impuesto al valor agregado, no obstante, en el supuesto de que el valor del pedimento sea por debajo del valor factura correspondiente a la clave vehicular registrada en el Código de Claves Vehiculares publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se considerará como valor total del vehículo el valor máximo de la clave vehicular respectiva. (ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) Así también, tratándose de vehículos usados en los que el valor total de la refacturación sea por debajo del valor factura correspondiente a la clave vehicular registrada en el Código de Claves Vehiculares publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se considerará como valor total del mismo el valor máximo de la clave vehicular respectiva. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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