Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 162

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO VII Del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje

ARTICULO 162.- Están obligados al pago del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, las personas físicas y las morales que presten servicios de hospedaje en la Ciudad de México. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por:

I. Establecimientos hoteleros, hostales, moteles o tiempo compartido.

II. Áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles, tales como campamentos, o paraderos de casas rodantes.

III. Departamentos y casas, total o parcialmente. (ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) En los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal. No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados. Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje. (ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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