ARTÍCULO 162 BIS.- Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán inscribirse al padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 164 de este Código.
Artículo 162 BIS
TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO VII Del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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