Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 35

TITULO SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES · CAPITULO II Del Nacimiento, Determinación, Garantía y Extinción de los Créditos Fiscales

ARTICULO 35.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando: (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y el crédito fiscal exceda de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente y siempre que el crédito fiscal tenga un monto superior a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 385 de este Código;

IV. Tratándose de créditos derivados de multas administrativas y éstos sean impugnados, independientemente de su monto, y

V. En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) La Secretaría y el Sistema de Aguas, facultados para determinar créditos fiscales podrán dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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