ARTICULO 452.- Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a las disposiciones de este Código y de las que del mismo emanen, lo comunicarán a la autoridad competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones. Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:
I. Aquéllos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones, y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)