Artículo 112. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen y por lo tanto opera su caducidad en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:
I. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que estas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución.
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el periodo en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y solo se debe imponer una sanción.