Artículo 149. Los contadores públicos registrados que emitan dictámenes para efectos fiscales de impuestos estatales, deberán sujetar dichos dictámenes a las disposiciones fiscales del Estado para efectos de validez en el mismo, para lo cual quedarán sometidos al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales estatales, aun cuando no tengan domicilio en el Estado.
Cuando no exista el señalamiento expreso a que se refiere el párrafo anterior, se considerará que no existió la autorización para dictaminar, para efectos fiscales estatales, y los contribuyentes se someterán a las Reglas que correspondan en materia de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de las autoridades estatales. Para efectos de las notificaciones que las autoridades fiscales deban realizar al contador público registrado, será considerado como su domicilio autorizado, el domicilio del establecimiento dentro del Estado del contribuyente dictaminado, a efectos de lo cual así deberá ser manifestado por el dictaminador en su dictamen, y en caso que no lo hiciere, surtirá plenos efectos la disposición contenida en este párrafo.