Artículo 148. El aviso a que se refiere el artículo 71 de este Código, no surtirá efectos cuando:
I. No haya sido presentado en los términos de dicho precepto.
II. No esté registrado el contador público para formular el dictamen.
III. Con anterioridad a la presentación del aviso haya sido notificada la orden de visita domiciliaria al contribuyente, por el periodo al que se refiere el aviso. Cuando la visita domiciliaria se refiera a periodos anteriores a los que se dictamina, la Secretaría, tomando en cuenta los antecedentes respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, podrá dar efectos a la presentación del aviso, si así se le notifica a este y al contador público dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se efectué dicha presentación.