Artículo 154. Las autoridades fiscales podrán estimar las erogaciones de los sujetos del Impuesto sobre nóminas en los siguientes casos:
I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados.
II. Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el contribuyente.
III. Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el cálculo del impuesto sobre nóminas. Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
I. Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses para efecto del impuesto sobre nóminas.
II. Los por los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los últimos doce meses.
III. La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales estatales o federales, en su caso.
IV. Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal.
V. Las actividades realizadas por el contribuyente y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.