Artículo 153. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 105 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades o erogaciones por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base a la contabilidad o documentación del contribuyente, o por información de terceros, se puedan reconstruir las operaciones correspondientes cuando menos treinta días consecutivos, lo más cercano posible al periodo sujeto a revisión, el ingreso o valor de las operaciones realizadas se determinarán con base en el promedio diario del periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo sujeto a revisión.
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de los ingresos o valor de las operaciones que se observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo sujeto a revisión. En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete.
A los ingresos o valor de las operaciones determinadas presuntivamente por cualquiera de los anteriores procedimientos, les será aplicable la tasa o tarifa establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, para el pago de las contribuciones a que se estuviere afectos.