Artículo 16. Para efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por asociación en participación, el conjunto de personas que realizan actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. En estos casos, la asociación en participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho fiscal cuando en el Estado realice actividades empresariales. La asociación en participación estará obligada a cumplir con las obligaciones fiscales, en los términos y bajo las mismas disposiciones establecidas en las leyes fiscales. Para estos efectos, el asociante, en los términos establecidos en este ordenamiento, se considerará como responsable directo de todas las obligaciones a cargo de la sociedad. El asociante, representará ante las autoridades fiscales, a la asociación en participación y a sus integrantes en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dicha asociación en participación. La asociación en participación, se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda
A. en P., o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas.