Código Fiscal del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 170

TÍTULO QUINTO Del Aseguramiento de Bienes y del

Artículo 170. En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el apartado f de la fracción III del artículo 166, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente: La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión

Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio. La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio. Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que lo haya realizado. Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden. Tratándose de los supuestos establecidos en el apartado b de la fracción I del artículo 166, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes. Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Segundo Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.

Capítulo Segundo

Del Procedimiento Administrativo de Ejecución

Sección Primera

Disposiciones Generales del Procedimiento Administrativo de Ejecución

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ipagos.chihuahua.gob.mx.

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