Artículo 175. El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate o enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco Estatal. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2% del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago señalado en el primer párrafo del artículo 179 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo 122 de este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco Estatal.
IV. Por cada uno de los citatorios que sea necesarios realizar para la práctica de las diligencias anteriores. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a ocho Unidades de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad. En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos Unidades de Medida y Actualización elevadas al año. Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del embargo señalado en la fracción V del artículo 122 de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, de los peritos e interventores, salvo cuando dichos depositarios e interventores renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado en los términos de lo previsto por el artículo 221 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario. Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a la autoridad fiscal para: el otorgamiento de incentivos a la productividad; financiar programas de formación de funcionarios fiscales; la adquisición, adecuación y renta de bienes y la contratación de servicios destinados a mejorar la administración tributaria y la atención al contribuyente; financiar programas de fomento con el público en general respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales; así mismo para cubrir los gastos de cobranza; salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tengan asignado las autoridades fiscales estatales.
[Artículo adicionado con la fracción IV mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0462/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2025] [Artículo reformado en el párrafo tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023] [Artículo reformado en los párrafos quinto, sexto y séptimo mediante Decreto No. - LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]