Artículo 228. Causarán abandono en favor del Fisco Estatal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, este no los retire del lugar en que se encuentren, dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
III. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente. Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social debidamente reconocidos. Cuando los bienes a que se refiere este artículo hubieren sido enajenados, el producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos del Reglamento.