Código Fiscal del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 232

TÍTULO SEXTO Del Recurso de Revocación

Artículo 232. Salvo los casos en que se señale expresamente lo contrario, la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía. Cuando se presente un escrito de interposición de un recurso administrativo ante autoridad fiscal estatal incompetente, esta lo deberá turnar a la que sea competente, teniéndose como fecha de presentación la correspondiente a la primera autoridad que recibió el escrito. En el caso de sanciones impuestas por autoridades estatales judiciales o administrativas no fiscales, dichas sanciones se impugnarán mediante los medios de defensa que se prevean en los ordenamientos que regulan su imposición; solo en el caso de no regularse un medio de defensa en los mismos, tales sanciones serán impugnables mediante el recurso de revocación regulado en este código. En todo caso, los actos del procedimiento administrativo de ejecución regulado en este código, tendiente a hacer efectivas dichas sanciones, serán impugnables únicamente mediante el recurso de revocación a que se refiere este código, para lo que se deberá observar lo dispuesto en el artículo 231.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ipagos.chihuahua.gob.mx.

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