Artículo 67. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución a través de depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, este deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta bancaria. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el día de vencimiento del plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la institución financiera designada por este, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse. De manera excepcional, y únicamente a petición del contribuyente, se podrá solicitar que la devolución respectiva se realice mediante orden de pago cuando no tenga una cuenta bancaria, para lo cual, este deberá señalar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente la excepción referida.
Así mismo, se podrá llevar a cabo la devolución respectiva, por algún otro medio electrónico que la Secretaría ponga a disposición del contribuyente.
[Artículo reformado en el primer párrafo y adicionado con los párrafos segundo y tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]