Artículo 69. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención o recaudación de contribuciones a terceros. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes efectuarán la compensación de las cantidades a su favor actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquel en que la compensación se realice; debiendo además presentar aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la misma se haya efectuado, para lo cual deberán proporcionar la información y acompañar la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar la devolución de dicho remanente. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, la cantidad compensada deberá ser reintegrada al Fisco Estatal debidamente actualizada, y se causarán además, los recargos en términos de lo establecido en este ordenamiento sobre las cantidades compensadas indebidamente, por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas expresamente y por separado o incluidas en el precio de conformidad con las leyes fiscales, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 64 de este Código. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 64 de este Código, aun en el caso que la devolución hubiera sido solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes. Para realizar la compensación de oficio, las autoridades deberán emitir resolución debidamente fundada y motivada, la cual se notificará personalmente al contribuyente afectado, y será impugnable a través del recurso de revocación establecido en este Código, que no será optativo y deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación; si no efectúa la impugnación señalada, la compensación de oficio se considerará firme desde la fecha en que le fue notificada la resolución que así lo determinó.
Artículo 69
TÍTULO SEGUNDO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ipagos.chihuahua.gob.mx.
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