ARTICULO 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarlas en el lugar a que se refiere la fracción II del artículo 29 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009) 17