ARTICULO 89. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella del titular de las autoridades fiscales o del funcionario competente, prescribirá en tres años contados a partir del día en que se tenga conocimiento del delito y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal del Estado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)