términos establecidos en este capítulo.
III.- Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el cambio se efectúe, ante la autoridad y en la forma señalada en la fracción
I.
IV.- Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos e informes relacionados con este impuesto, que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se fije.
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
V.- Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se le solicite para tal fin; y
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019) 11
VI.- Llevar los libros o registros contables exigidos por las disposiciones fiscales y expedir la documentación comprobatoria, de las operaciones gravadas de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes.
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTICULO 41 G.- La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto, en los siguientes casos:
I.- Cuando los contribuyentes no registren en la contabilidad cada una de las percepciones gravadas;
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
II.- Cuando el sujeto pasivo no proporcione su contabilidad, comprobantes, registros y demás documentos que la integran o no proporcione la información que legalmente le exija la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración; y
III.- Cuando se imposibilite por cualquier medio el conocimiento de las operaciones realizadas por servicios objeto de este impuesto.
(ADICIONADO, P.O. 09 SEPTIEMBRE DEL 2000.)
Artículo 41 G BIS.- El 98% de ingresos que perciba el estado proveniente del impuesto a que se refiere este capítulo y de sus correspondientes recargos, se destinará al fomento, promoción y difusión de las actividades turísticas del Estado, para lo cual el gobierno estatal constituirá con dichos recursos los fideicomisos que estime necesarios, los cuales se encargarán de administrarlos e invertirlos exclusivamente en las actividades tendientes a la consecución de dicho objetivo, por conducto de los comités que al efecto se constituyan, en los que participarán representantes del Gobierno del Estado y del sector hotelero de la entidad, el 2% restante, se destinará para sufragar los gastos de administración del tributo.
(REFORMADO DECRETO 415,
P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011) pública y de asistencia privada, legalmente reconocidas. 13
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 I BIS 1.- En el caso de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, cuyos premios sean entregados en efectivo, las personas físicas, las personas morales o las unidades económicas sin personalidad jurídica señaladas en las fracciones I y II del Artículo 41 I de esta Ley, están obligados a retener el impuesto que causen los sujetos mencionados en las fracciones III y IV de ese mismo artículo, al momento de la entrega del premio en efectivo.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 J.- La base de este impuesto será:
I.- Para lo señalado en la fracción I del artículo 41 H de esta Ley, el valor del premio o premios obtenidos; y
(REFORMADA DECRETO 435, P.O. 55, SUPL. 29, 29 NOVIEMBRE 2014)
II.- En el caso de la fracción II del artículo 41 H de esta Ley, el valor total de los boletos, billetes, contraseñas o de cualesquiera otros instrumentos que permitan la participación en loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, que hayan sido distribuidos o enajenados para el evento, disminuyendo las cantidades efectivamente devueltas a los clientes, así como los premios efectivamente pagados o entregados a los ganadores de los mismos.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 K.- Este impuesto se causará aplicando a la base señalada en el Artículo 41 J de esta Ley, la tasa del 6.0%, sin deducción alguna.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 41 L.- El impuesto causado y/o retenido conforme a lo dispuesto por los Artículos 41 H BIS 1 y 41 I BIS I, deberá ser pagado por las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica que lleven a cabo las actividades señaladas en el artículo 41 I, fracciones I y II, mediante declaración definitiva que presentarán en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se causó y/o retuvo el impuesto, en los formatos aprobados para el efecto.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 L BIS.- Quienes celebren loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, tendrán además de las obligaciones señaladas en el Código Fiscal del Estado y en los artículos que anteceden del presente Capítulo, las siguientes:
I.- Proporcionar al interesado constancia de retención del impuesto cuando así lo solicite la persona que obtenga el premio;
II.- Acumular la información de todos los establecimientos que operen en el territorio estatal, en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado de Colima; y
III.- Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas. En caso de que se hagan modificaciones a las citadas reglas, deberá dar aviso a más tardar 15 días antes de que se realicen dichas actividades. 14
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41.- DEROGADO. DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 21 DICIEMBRE DE 1996) que presentarán en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito, en los establecimientos autorizados, o a través de los medios electrónicos, utilizando para tal efecto la página de internet de dicha Secretaría, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que reciban la contraprestación por la prestación del servicio de hospedaje.
.
Si los contribuyentes operan en dos o más establecimientos, presentarán una declaración por cada establecimiento.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 D.- Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje incluyendo otros servicios, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones u otros similares, deberán desglosar en los comprobantes que expidan, la cantidad que corresponda al hospedaje y sobre ésta, calcular el impuesto.
De no efectuar el desglose del monto correspondiente al hospedaje, los contribuyentes podrán estimar el importe relativo al servicio de hospedaje, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 40% del monto total de los servicios comprendidos bajo la modalidad referida en el párrafo anterior, excluyendo las propinas y los impuestos que se trasladen al consumidor.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 E.- Para los efectos de este impuesto, se entiende que el servicio de hospedaje se presta en el Estado de Colima, cuando el bien inmueble a través del cual se presta el mismo, se encuentre ubicado dentro del territorio de dicho Estado. 10
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 E BIS.- Los intermediarios, promotores o facilitadores en la prestación del servicio de hospedaje, que cobren a nombre de los contribuyentes la contraprestación que paguen las personas que reciban los servicios señalados en el artículo 41 A, de esta Ley, deberán retener a estos últimos el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, debiendo enterarlo mediante declaración definitiva a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se realice la retención, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas para tal efecto, a través de las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, de las instituciones de crédito, de los establecimientos autorizados, o a través de los medios electrónicos, utilizando para tal efecto la página de internet de dicha Secretaría.
En caso de que dichos intermediarios, promotores o facilitadores no cumplan con la obligación de enterar el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje retenido, los contribuyentes deberán realizar el pago hasta por el monto del impuesto no enterado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 41 F.- Los contribuyentes de este impuesto tendrán además de las señaladas en otros artículos, las siguientes obligaciones:
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, por conducto de la Receptoría de Rentas de su jurisdicción dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se inicien las actividades objeto de este impuesto, en las formas aprobadas para el efecto, adjuntando a la solicitud copia del documento equivalente que se hubiera presentado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes .
II.- Presentar las declaraciones y pagar el impuesto en la forma y
ARTÍCULO 41 Z.- Será base de este impuesto el valor total del vehículo consignado en la primera facturación.
SECCION CUARTA
De las Cuotas, Tasas y Tarifas
Apartado 1
Automóviles
ARTÍCULO 41 Z BIS.- Tratándose de automóviles el impuesto se calculará como a continuación se indica:
(REFORMADO DECRETO 200, P.O.45, 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
I.- En el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y de camiones cuyo peso bruto vehicular sea hasta de 5 toneladas, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la siguiente:
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
TARIFA
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para
Aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01 477,347.76 0.00 3.0
477,347.77 918,629.24 14,320.43 8.7
918,629.25 1,234,739.54 52,711.92 13.3
1,234,739.55 1,550,849.83 94,754.59 16.8
1,550,849.84 En adelante 147,861.11 19.1
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80. 24
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
II.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea mayor de 5 toneladas y menor de 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Para los efectos de esta fracción, se entiende por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones con peso bruto vehicular de más de 5 toneladas, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses, midibuses, omnibuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.
III.- Tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
Apartado 2
Otros Vehículos
ARTÍCULO 41 Z BIS 1.- En este apartado se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
ARTÍCULO 41 Z BIS 4.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para
Aplicarse sobre el excedente del límite inferior 25
%
0.01 200,000.00 0.00 3
200,000.01 275,046.93 6,000.00 8.7
275,046.94 369,693.57 12,529.08 13.3
369,693.58 En adelante 25,117.08 16.8
ARTÍCULO 41 Z BIS 6.- Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna como los híbridos o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 41 Z BIS 7.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 41 Z BIS, 41 Z BIS 2, 41 Z BIS 4 y 41 Z BIS 5, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año anterior a aquel para el cual se realizará la actualización entre el citado Índice correspondiente al mes de noviembre del año en que se realizó la última actualización. La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración publicará el factor de actualización en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Apartado 3
Vehículos Usados
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.) 26
ARTÍCULO 41 Z BIS 8.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refiere el artículo 41 Z BIS, fracción II de este capítulo, así como de aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad
Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo; y
II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
ARTÍCULO 41 Z BIS 9.- Tratándose de automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros y de camiones con peso bruto vehicular hasta de 5 toneladas, nacionales o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA 27
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 41 Z BIS 10.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.9250
2 0.8500
3 0.7875
4 0.7250
5 0.6625
6 0.6000
7 0.5500
8 0.5000
9 0.4500
10 0.4000
11 0.3500
12 0.3000
13 0.2625
14 0.2250
15 0.1875
16 0.1500
17 0.1125
18 0.0750
19 y siguientes 0.0375 28 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS 3 del mismo.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 41 Z BIS 11.- Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.9
2 0.8
3 0.7
4 0.6
5 0.5
6 0.4
7 0.3
8 0.2
9 0.1 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS 4 del mismo.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.
SECCION QUINTA
Del pago
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 41 Z BIS 12.- Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se adquirió o importó el vehículo. Se considera que la adquisición se realiza en el momento en que se entregue el bien al adquiriente o se expida la factura correspondiente, lo que suceda primero. El pago se realizará en las Receptorías 29 de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados.
SECCION SEXTA
De las exenciones
ARTÍCULO 41 Z BIS 13.- No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.
II.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.
III.- Los vehículos de la Federación, el Estado y sus Municipios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.
IV.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.
V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.
VI.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.
VII.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y
VIII.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 41 Z BIS 14.- Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.
SECCION SEPTIMA
Otras obligaciones 30
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
ARTÍCULO 41 Z BIS 15.- Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, que tengan establecimiento en el Estado, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el territorio estatal en el mes inmediato anterior, a través de medios electrónicos procesados en los términos que señale dicha Secretaría. Los que tengan más de un establecimiento, deberán proporcionar esta información, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
ARTÍCULO 41 R BIS.- Derogado. DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013. 16
(ADICIONADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 41 R BIS 1.- Las personas físicas o morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica, que realicen pagos a trabajadores por concepto de edificación de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones e incumplan con la presentación de las declaraciones para el pago de este impuesto, deberán proporcionar a la autoridad fiscal competente, la base para determinar el impuesto causado y los accesorios legales generados.
Cuando se trate de obra privada y no sea posible establecer la base del impuesto, ésta se calculará multiplicando el costo de la mano de obra que corresponda, por el número de metros cuadrados de construcción que declare el propio contribuyente o determine la autoridad fiscal competente, de acuerdo con la siguiente tabla:
Tipo de obra:
( REFORMADO DECRETO 133,
P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
Costo por metro cuadrado, en unidades de medida y actualización:
Bardas 4.893
Bodegas 6.586
Canchas de tenis 2.744
Casa habitación de interés social 10.930
Casa habitación residencial de lujo 13.000
Casa habitación tipo medio 16.967
Cines 12.639
Edificios habitacionales de interés social 10.585
Edificios habitacionales tipo medio 12.279
Edificios habitacionales de lujo 18.034
Edificios de oficinas 10.585
Edificios de oficinas y locales comerciales 13.941
Escuelas de estructura de concreto 9.754
Escuelas de estructura metálica 11.416
Estacionamientos 6.178
Gasolineras 7.276
Gimnasios 10.930
Hospitales 18.786
Hoteles 18.912
Hoteles de lujo 25.482
Locales comerciales 11.353
Naves industriales 9.691
Naves para fábricas, bodegas y/o talleres 6.774
Piscinas 8.656
Remodelaciones 11.165
Templos 10.428
Urbanizaciones 3.748
Vías de comunicación subterráneas y conexas 19.257 17
Cuando se trate de obra contratada de conformidad con las disposiciones de la Ley Estatal de Obras Públicas o su equivalente federal y no sea posible establecer la base del impuesto, ésta se calculará aplicando al importe total del contrato, el factor que representa la mano de obra, de acuerdo con la siguiente tabla:
Tipo de obra: Factor aplicable
Agua potable (material contratista) urbanización 16.00
Agua potable (material propietario) urbanización 31.00
Alumbrado público y canalizaciones telefónicas 38.00
Canales de riego 10.75
Cimentaciones profundas 5.25
Cisternas 14.50
Construcciones no residenciales 27.75
Contratos de mano de obra 76.00
Drenaje (vías terrestres) 25.50
Drenajes (material contratista) urbanización 19.75
Drenajes (material propietario) urbanización 33.00
Drenes de riego 10.75
Escuelas de estructura de concreto 11.75
Escuela de estructura metálica 11.25
Líneas de transmisiones eléctricas 22.50
Nivelaciones de riego 6.50
Pavimentación (vías terrestres) 9.50
Pavimentación - urbanización 16.50
Pozos de riego 7.00
Presas (cortinas, diques y vertederos) 10.75
Puentes (incluye terraplenes) 19.75
Puentes (no incluye terraplenes) 18.75
Remodelaciones en general 17.00
Remodelaciones de escuelas 7.50
Subestaciones 20.75
Terracerías 10.75
Túneles (suelos blandos) 23.00
Túneles (suelos duros) 13.25
Viaductos elevados 23.50
Vías férreas 14.00
Viviendas de interés social 27.75
Viviendas residenciales 26.25
Artículo 41 S.- Los contribuyentes de este impuesto tendrán, además de las señaladas en el presente capítulo y en el Código Fiscal del Estado, la obligación de llevar los registros contables que permitan identificar el monto de las erogaciones gravadas y exentas, objeto del impuesto a que se refiere este capítulo, así como el importe del impuesto pagado por las mismas.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Asimismo, los contribuyentes deberán de permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, 18 proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se les solicite para tal fin.
Artículo 41 T.- Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en el artículo 41 Ñ, las siguientes:
I.- Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de retención del impuesto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la primera retención que efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio;
II.- Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y hacer el entero del mismo, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la retención.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de obligaciones como retenedor; y
III.- Llevar registros contables que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.
Artículo 41 U.- Están exentas del pago de este impuesto, las erogaciones que se realicen por los siguientes conceptos:
I.- Aportaciones de seguridad social, vivienda, pensiones y de ahorro para el retiro, exigidas por las leyes;
II.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales concedidas de acuerdo con las leyes de la materia o contratos que correspondan;
III.- Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral;
IV.- Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
V.- Pagos por gastos funerarios;
VI.- Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
VII.- Contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos, a personas con discapacidad y a los adultos mayores de sesenta y cinco años;
VIII.- Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón, debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la ley del Impuesto Sobre la Renta;
IX.- Fondo de ahorro, cuando sea igual o menor al aportado por el trabajador y la entrega del mismo al beneficiario se realice anualmente;
X-. Servicio de comedor; 19
XI.- Herramientas y uniformes para el trabajo y deportivos; y
XII.- Becas para los trabajadores y sus familias.
(ADICIONADO DECRETO 35, APROB. 14 DIC. DEL 2009)
ARTÍCULO 41 V.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de vehículos que se efectúe en el territorio del Estado de Colima.
Para los efectos de este impuesto se entiende por vehículos a los automóviles, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.
Se consideran también automóviles, a los omnibuses, minibuses, microbuses, midibuses, autobuses integrales, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
Se consideran también motocicletas, a las trimotos y cuatrimotos.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Los vehículos tipo pick-up y tipo estacas, se consideran camiones para los efectos de este impuesto.
Se considera que el uso o tenencia del vehículo se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
I. - El registro del vehículo se realice en el Registro Público Vehicular del Estado de Colima.
II.- Las personas físicas o las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos se encuentren domiciliadas en el territorio del Estado.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
III.- Se expida el permiso provisional para circular sin placas.
IV.- Se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades federales competentes radicadas en el Estado, tratándose de vehículos destinados a dicho servicio.
V.- Se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado.
VI.- Se realice la inspección de seguridad marítima por las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado. 20
VII.- Las personas físicas o las morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, los asignen a su propio servicio o al de sus funcionarios o empleados.
SECCION SEGUNDA
De los sujetos
ARTÍCULO 41 W.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere este capítulo.
Para los efectos de este capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.
La Federación, el Estado y sus Municipios, así como sus organismos y entidades o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que establece este capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos locales o estén exentos de ellos.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo 41 Z BIS 12 de este capítulo.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:
Mes de Adquisición
Factor aplicable al impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08 21
ARTÍCULO 41 X.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este capítulo:
I.- Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto.
II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera.
III.- Las autoridades competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
IV.- Las autoridades competentes que expidan los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, cuando al expedirlos el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto establecido en este capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago.
ARTÍCULO 41 Y.- Para efectos de este capítulo, se entiende por:
I.- Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
II.- Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
III.- Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de vehículos dan a estos para diferenciarlos de los demás. 22
IV.- Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
V.- Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.
VI.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.
VII.- Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros. b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros. c) Automóviles con motor diesel. d) Automóviles eléctricos. e) Automóviles híbridos. f) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. g) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda. h) Omnibuses. i) Autobuses integrales. j) Minibuses. k) Microbuses. l) Midibuses. m) Motocicletas. n) Trimotos. o) Cuatrimotos. p) Motocicletas acuáticas. q) Aeronaves. r) Embarcaciones. s) Veleros. 23 t) Tablas de oleaje con motor. u) Esquís acuáticos motorizados.
VIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y las morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
SECCION TERCERA
De la base
IV. Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se le solicite para tal fin; y
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
V. Llevar los libros o registros contables y expedir la documentación comprobatoria, de las operaciones gravadas de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN.
DECRETO 158, APROB 22 DE DICIEMBRE DE 2004)