Ley de Hacienda del Estado de Colima · Colima

Artículo 43

TITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS · CAPITULO I Disposiciones Generales

ARTICULO 43.- El importe de las tasas o tarifas que para cada derecho señalan los siguientes capítulos, deberán ser cubiertas previamente a la prestación del servicio, cuando así proceda, en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados.

(ADICIONADO DECRETO 504, P.O. 31, 13 JUNIO 2015)

El importe de las tasas o tarifas previstas en el CAPITULO VIII de este título, relativo a los “SERVICIOS PRESTADOS EN EL PODER JUDICIAL” deberá ser cubierto previamente a la prestación del servicio en las Oficinas de Depósitos y Consignaciones de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y sus reglamentos.

(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de febrero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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