Ley de Hacienda del Estado de Colima · Colima

Artículo 45

TITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS · CAPITULO VIII

ARTÍCULO 45.- Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por anualidad, el entero deberá efectuarse en el mes de enero del año al que corresponda el pago y presentar el comprobante a más tardar el 15 de febrero siguiente ante el ente público que presta el servicio.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades se solicita después de transcurrido el mes de enero, el entero deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la autorización por parte del estado. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

(ADICIONADO DECRETO 521, P.O. 08 SEPTIEMBRE 2018) 31

Queda exceptuado del plazo anterior el revalidado de las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por el Ejecutivo del Estado que serán por año fiscal, con vencimiento al 31 de diciembre del año que corresponda y su pago de derechos deberá realizarse en los primeros 90 días del año fiscal.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de febrero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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