ARTÍCULO 44.- El ente público o servidor público que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentarle el interesado el comprobante que acredite su pago.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)