Ley de Hacienda del Estado de Colima · Colima

Artículo 44

TITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS · CAPITULO VIII

ARTÍCULO 44.- El ente público o servidor público que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentarle el interesado el comprobante que acredite su pago.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de febrero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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