Ley de Hacienda del Estado de Colima · Colima

Artículo 67

TÍTULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 67.- Para la determinación de los montos de los productos a que se refiere este título, se estará a las tarifas que para el efecto apruebe el H. Congreso del Estado, las que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado; o en su defecto a los actos o contratos que los rijan.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de febrero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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