Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 101

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO X IMPUESTOS ECOLÓGICOS

ARTÍCULO 101.- Es base gravable para este impuesto la cantidad en tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, situados en el Estado que sean generados durante un mes de calendario o fracción del mismo.

Para efectos del párrafo anterior, no constituirá base del impuesto, la proporción del residuo depositado o almacenado, destinado a la reutilización, reciclado, coprocesamiento o valorización, con excepción de lo siguiente:

I. Cuando el residuo permanezca un año o más, depositado o almacenado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de coprocesamiento o de valorización; y

II. Cuando el residuo sea peligroso y permanezca seis meses o más, depositado o almacenado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de coprocesamiento o de valorización.

No existirá base del impuesto, cuando el residuo depositado o almacenado tenga las características técnicas de disposición final, con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, o alguna de las Normas Oficiales Mexicanas.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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