ARTÍCULO 18.- El pago del impuesto se efectuará en la oficina recaudadora, o bien, en la oficina autorizada correspondiente, conjuntamente con el entero de las contribuciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 18
TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO II DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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