Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 119

TITULO CUARTO DE LOS INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS · CAPITULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS

Artículo 119.- La base gravable y cuota para el pago de este impuesto, se determinará conforme a lo siguiente:

I. Por la autorización de conjuntos urbanos, subdivisiones de predios o modificaciones del tipo de conjunto urbano autorizado, incluyendo el cambio de uso o el número de viviendas previstas con forme a la siguiente:

T A R I F A

NÚMERO DE SALARIOS MÍNIMOS GENERALES DIARIOS DEL ÁREA GEOGRÁFICA QUE CORRESPONDA G R U P O TIPO DE CONJUNTOS URBANOS BASE

Habitacional Social Progresivo. Por cada vivienda prevista 4.2 3.6 Habitacional Interés Social. Por cada vivienda prevista 16.8 11.4 Habitacional Popular. Por cada vivienda prevista 25.2 18.6 Habitacional Medio Por cada vivienda prevista 36.0 27.0 Habitacional Residencial Por cada vivienda prevista 60.0 42.0 Habitacional Residencial alto y campestre. Por cada vivienda prevista 146.04 121.68 Industrial. Por cada 1,000 m 2 de superficie vendible 215.82 126.88 Agroindustrial. Por cada 1,000 m 2 de superficie vendible 215.82 126.88 Abasto, comercio y servicios. Por cada 1,000 m 2 de superficie vendible 215.82 126.88

Cuando en las autorizaciones de los conjuntos urbanos habitacionales se incluyan lotes para usos comerciales o de servicios, se pagará adicionalmente por cada 100 m 2 de superficie vendible para estos usos del suelo, una cuota equivalente a 30 días de salario mínimo general vigente del área geográfica que corresponda. Tratándose de conjuntos urbanos o subdivisiones de predios de tipo residencial que incluyan superficies con espacios destinados para actividades recreativas o deportivas, se pagará adicionalmente una cuota equivalente a 10 días de salario mínimo general vigente del área geográfica que corresponda, por cada 1000 m 2 de la superficie dedicada a las actividades mencionadas. En el caso de autorizaciones de conjuntos urbanos mixtos, se pagará por vivienda conforme a la tarifa anterior, atendiendo a los tipos de conjuntos urbanos base que lo conforman. Para la aplicación de la tarifa a que se refiere este artículo para los diferentes tipos de viviendas, se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 3 fracción XIII de este Código.

A). Derogado.

B). Derogado.

C). Derogado.

D). Derogado.

E). Derogado.

F). Derogado. Para los efectos de esta sección, los municipios se clasifican en: Grupo A.- Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Lerma, Melchor Ocampo, Metepec, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, Ocoyoacac, San Mateo Atenco, Toluca, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad. Grupo B.- Comprenderá los municipios no incluidos en el grupo A.

II. Los montos determinados de conformidad con lo previsto en este artículo, se pagarán ante la tesorería correspondiente, dentro de los noventa días siguientes contados a partir de la fecha de publicación en el periódico oficial, del acuerdo de autorización del conjunto urbano o de las subdivisiones de predios de que se trate, o de sus modificaciones. SECCION CUARTA DEL IMPUESTO SOBRE ANUNCIOS PUBLICITARIOS

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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