Artículo 3.- Para efectos de este Código, Ley de Ingresos del Estado y del Presupuesto de Egresos se entenderá por:
I. Ahorro Presupuestario. A la diferencia que resulte entre los recursos del presupuesto autorizado y el presupuesto que ejerza la dependencia u organismo auxiliar en el ejercicio de que se trate, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas, en los términos de las disposiciones aplicables. En este rubro se encuentran comprendidas las medid as previstas en las disposiciones generales en materia de ahorro y las vacantes en materia de servicios personales.
II. Ampliación de Recursos Presupuestarios. A la adecuación presupuestaria que implique un aumento líquido o compensado a la asignación de una clave presupuestaria.
III. Asociación en Participación. Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aporten bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. Para efectos fiscales, las asociaciones en participación se consideran personas jurídicas colectivas.
IV. Ayuntamiento. A los Ayuntamientos del Estado de México.
V. Cancelación de Recursos Presupuestarios. A la adecuación presupuestaria que reduce el presupuesto autorizado a las unidades ejecutoras.
VI. Catálogo General de Puestos. Instrumento administrativo en el que se reúne, clasifica y sistematiza la información de los empleos públicos y que define la naturaleza, objetivos, tipos, especificaciones, categorías y requisitos para ocuparlos. Así mismo, incluirá por puesto, las políticas genéricas para la asignación de prestaciones y estímulos o beneficios adicionales al salario;
VII. Código. Al Código Financiero del Estado de México y Municipios.
VIII. Conjuntos Urbanos:
A). Habitacional;
B). Industrial;
C). Agroindustrial;
D). Abasto, comercio y servicios;
E). Mixto.
IX. Contraloría. A la Secretaría de la Contraloría.
X. Dependencias. A las Secretarías que se señalan en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, incluyendo a sus unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados.
XI. Derogado.
XII. Ejercicio Fiscal. Al que comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
XIII. Organismos Autónomos. Aquellas Entidades que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión e independencia de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, tales como la Universidad Autónoma del Estado de México, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y órganos electorales del Estado de México.
XIV. Entidades Públicas. A tribunales administrativos y organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos, todos del Estado de México.
XV. Estado. Al Estado Libre y Soberano de México.
XVI. Estructura Programática. Al conjunto de categorías y elementos programáticos que sirven para dar orden y dirección al gasto público y para conocer el rendimiento esperado de la utilización de los fondos públicos y para vincular los propósitos de las políticas públicas derivadas del Plan de Desarrollo del Estado de México, de los planes de desarrollo de los municipios y de los planes que de ellos emanen, con la misión de las dependencias y entidades públicas.
XVII. Derogada.
XVIII. Gasto Corriente. A las erogaciones realizadas por las dependencias, entidades públicas, entes autónomos y municipios destinadas al pago de servicios personales, así como a la adquisición de bienes de consumo inmediato y servicios, con cargo a los capítulos de gasto 1000, 2000, 3000, 4000 y 8000.
XIX. Gasto de Inversión en Obras y Acciones. A las erogaciones realizadas por los Poderes del Estado, municipios y organismos autónomos, destinados al pago de obras públicas, adquisición de bienes muebles e inmuebles y ejecución de proyectos productivos de carácter social con cargo a los capítulos de gasto 5000, 6000, 7000 y 9000.
XX. Gasto irreductible. Son las erogaciones mínimas indispensables para que pueda ejercer sus funciones una dependencia o entidad, principalmente asociados a las remuneraciones salariales, retenciones de seguridad social y fiscales, así como los bienes y servicios básicos.
XXI. Gobernador. Al Gobernador del Estado de México.
XXII. Hacienda Pública. A la obtención, administración y aplicación de los ingresos públicos del gobierno, en el ámbito de su competencia, que se conforma por las contribuciones, productos, aprovechamientos, bienes, propiedades y derechos que al gobierno, estatal o municipal le pertenecen y forman parte de su patrimonio.
XXIII. IGECEM. Al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.
XXIII-A. Ingresos Ordinarios. Son exclusivamente, los recursos percibi dos por el Estado y los Municipios considerados en el artículo 1 de su respectiva Ley de Ingresos, del ejercicio fiscal del que se trate, con excepción de los Ingresos Derivados de Financiamiento.
XXIV. Inversión financiera. Al importe de las erogaciones que se realizan para la adquisición de acciones, bonos y otros títulos de crédito. Incluye el otorgamiento de créditos para el fomento de actividades productivas y las que tienen por objeto las prestaciones y apoyos distintos a las laborales de los servido res públicos y de los subsidios para la población.
XXV. Legislatura. A la Legislatura del Estado Libre y Soberano de México.
XXVI. LIGECEM. Al Libro Décimo Cuarto del Código Administrativo del Estado de México, denominado “De la Información e Investigaci ón Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México”.
XXVII. Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos del Estado de México y a la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México.
XXVIII. Manual Catastral. Al Manual Catastral del estado de México.
XXVIII-A. Marco de Referencia para las Finanzas Públicas Estatales. Al documento emitido por el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas, que contendrá los principales objetivos y parámetros en materia de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal siguiente.
XXIX. Municipios. A los municipios que señala la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
XXX. Periódico Oficial. A la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México y a la Gaceta Municipal, en el caso de los municipios.
XXXI. Procuraduría. A la Procuraduría General de Justicia.
XXXII. Remuneración: A los pagos hechos por concepto de sueldo, compensaciones, gratificaciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra percepción o prestación que se entregue al servidor público por su trabajo. Esta definición no será aplicable para los efectos del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal;
XXXIII. Secretaría. A la Secretaría de Finanzas.
XXXIV. Sector. A la agrupación de objetivos, proyectos y acciones que responden a un segmento de los fenómenos económicos y sociales que atienden de manera agregada a las previsiones del Plan de Desarrollo del Estado de México.
XXXV. Servicio de Deuda Pública. Al importe de las erogaciones destinadas a cubrir los intereses generados por los créditos y empréstitos concertados.
XXXVI. Tesorería. A la tesorería municipal. XXXVII. Transferencia. Asignaciones previstas en el presupuesto de egresos, que reciben los organismos auxiliares y fideicomisos públicos para sufragar su operación, inversión patrimonial y actividades inherentes.
XXXVIII. Traspaso Presupuestario Externo. Serán aquellos que se realicen entre programas o capítulos de gasto.
XXXIX. Traspaso Presupuestario Interno. A las modificaciones de los recursos asignados que se realicen dentro de un mismo programa y capítulo de gasto.
XL. Vivienda. Es la prevista en la fracción I del artículo 5.41 del Código Administrativo del Estado de México y que se refiere a los tipos siguientes:
A). Social Progresiva. Aquella cuyo valor al término de la construcción o adquisición no exceda de 226,557 pesos.
B). Interés Social. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 226,558 pesos y menor o igual a 294,524 pesos.
C). Popular. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 294,525 pesos y menor o igual a 430,458 pesos.
D). Media. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 430,459 pesos y menor o igual a 1’219,284 pesos.
E). Residencial. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 1’219,285 pesos y menor o igual a 2’026,648 pesos.
F). Residencial alto y campestre. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor que exceda de la cantidad de 2’026,649 pesos. En el caso que las leyes federales incrementen o disminuyan los montos estimados, se deberá estar a lo dispuesto en esas disposiciones legales.
XLI. Establecimiento principal. El lugar en el que se realicen actividades de administración, económicas, comerciales o de dirección, que generen obligaciones fiscales.
XLII. Sucursal. Otros establecimientos distintos del principal, con actividades similares, que generen obligaciones fiscales. Cuando en este ordenamiento se señale al Estado y municipios o sus dependencias y entidades públicas, se entenderá que cada una actúa de acuerdo con su competencia.