Artículo 122.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o jurídicas colectivas que obtengan ingresos por la explotación de juegos y espectáculos públicos. Para efectos de este impuesto se entenderá como:
I. Juego.- Las máquinas o aparatos de recreación o azar autorizados, cuya finalidad es la diversión o entretenimiento de las personas que mediante el pago de cierta suma de dinero tienen acceso a ellos.
II. Espectáculo público.- Toda función, evento, exposiciones, exhibiciones, ferias y actos de esparcimiento, sean teatrales, deportivos, musicales o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifiquen en teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados y que para presenciarlos se cobre una determinada cantidad de dinero. Los Ayuntamientos por acuerdo de Cabildo podrán destinar un porcentaje de los ingresos que se obtengan de la celebración de espectáculos públicos, al Sistema Municipa l para el Desarrollo Integral de la Familia.