Artículo 161.- Por la prestación del servicio de alumbrado público se pagará bimestralmente:
I. El 10% del cargo a cubrir por la recepción del servicio contratado cuando se apliquen las tarifas 1, 2 y 3 del acuerdo que autoriza el ajuste de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica.
II. El 2.5% en aquellos casos en que se apliquen las tarifas H-M u O-M y H-S o H-T, el mismo no podrá exceder de 5 salarios mínimos elevados al mes. Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios urbanos sin construcciones o edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a que aluden las fracciones, anteriores, la cuota anual de los derechos que son materia de esta sección, será de 2 días de salario mínimo general vigente, correspondiente al mes de enero de cada año del área geográfica en donde se ubique el inmueble. En estos casos, el entero deberá realizarse dentro del primer trimest re de cada año, o dentro del trimestre siguiente al en que se haya tomado el acuerdo de cabildo, en la tesorería correspondiente. No procederá su actualización en los términos que dispone este Código.