Artículo 172.- Cuando el IGECEM o el Ayuntamiento, practiquen trabajos de levantamientos topográficos catastrales, los deberán ejecutar a través de personal autorizado, previa identificación y presentación de la orden de trabajo u oficio de comisión para realizarlos, en presencia del propietario o poseedor del inmueble o de su representante legal, con la asistencia de los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes o sus representantes legales, quienes deberán ser notificados por lo menos con tres días de anticipación para que, en su caso, hagan las manifestaciones o ejerzan las acciones que a su derecho convenga. Los hechos y circunstancias del levantamiento topográfico catastral y observaciones de los interesados, se harán constar en acta, que será firmada por todos los que intervengan y quieran hacerlo, a quienes previa solicitud se les entregará copia. Los datos obtenidos como resultado de los trabajos catastrales enunciados en este artículo, serán considerados para actualizar el padrón catastral del Ayuntamiento y del Estado. Cuando los colindantes hubiesen sido notificados en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y alguno de ellos o todos no se presentaren, el levantamiento topográfico catastral correspondiente se llevará al cabo con la presencia del solicitante , debiendo firmar el acta dos testigos de asistencia. Los levantamientos topográficos catastrales se practicarán de acuerdo a los términos y formas previstos por el reglamento correspondiente, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables.
Artículo 172
TITULO QUINTO DEL CATASTRO · CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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