Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 262

TITULO OCTAVO DE LA DEUDA PUBLICA · CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 262.- Es competencia de la Legislatura autorizar:

I. Los montos máximos de endeudamiento anual en la correspondiente Ley de Ingresos.

II. Los financiamientos a ser celebrados por el Estado y comprendidos en los montos máximos de endeudamiento de la Ley de Ingresos aplicable que el Gobernador decida someter a consideración de la Legislatura.

III. La afectación de los ingresos y/o del derecho a las participaciones que en ingresos federales correspondan al Estado como fuente de pago, garantía, o ambos, de las obligaciones qu e contraigan, así como la afectación del derecho y/o de los ingresos del Estado derivados de otros recursos federales susceptibles de afectación. Igualmente corresponderá a la Legislatura, a solicitud del Gobernador, la aprobación de la desafectación de esos ingresos o derechos, para lo que deberá constar el previo consentimiento expreso de los acreedores en cuyo favor se hayan afectado.

IV. Los montos de endeudamiento adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos para el ejercicio correspondiente, cuando a juicio de la propia Legislatura se presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan, previa solicitud del Gobernador o de los ayuntamientos, debidamente justificada.

V. La contratación de financiamiento y la reestructuración de créditos de los ayuntamientos cuando el plazo de amortización exceda el período constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento.

La Legislatura verificará que las operaciones de deuda pública, se realicen de acuerdo con las disposiciones de este Código a través de los informes que presente el Ejecutivo con base en la fracción XI del artículo 263 del presente Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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