Artículo 263.- Corresponde al Gobernador en materia de deuda pública, por conducto de la Secretaría:
I. Asesorar técnicamente y apoyar a los municipios y a las entidades públicas en la gestión, concertación y contratación de sus operaciones.
II. Celebrar contratos, convenios y demás instrumentos legales relacionados directa o indirectamente con la obtención, refinanciamiento, reestructuración, manejo, operación, gestión y demás actos vinculados con la deuda pública. Para tal efecto, podrá negociar y estipular en los instrumentos respectivos, las cláusulas usuales de los financiamientos, tales como las aplicables a entregas de información, obligaciones accesorias y jurisdicción, entre otras. El Gobernador informará de los contratos y convenios celebrados en los informes que presente con base en la fracción XI de este artículo;
III. Constituir las garantías y fuentes de pago directas y/o indirectas de las obligaciones contraídas en términos de la fracción anterior, además de aquéllas que se contraigan con el carácter de aval y/u obligado solidario;
IV. Analizar y otorgar, en su caso, el aval por las obligaciones de pasivo que contraigan los municipios y las entidades públicas y hacer los registros correspondientes, informándole de ello a la Legislatura.
V. Operar el Registro de Deuda Pública.
VI. Reestructurar o refinanciar los créditos adquiridos como deudor directo, responsable solidario o aval.
VII. Vigilar que las operaciones de financiamiento no rebasen los montos de endeudamiento autorizados por la Legislatura.
VIII. Expedir los certificados de afectación de los ingresos estatales y municipales, así como las participaciones derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuando el Estado y los ayuntamientos respectivamente las otorguen como fuente o garantía de pago o ambas, de las obligaciones que contraigan.
IX. Solicitar a los municipios y a las entidades públicas información sobre sus operaciones financieras y el estado que guarda su deuda pública.
X. Administrar la Deuda Pública del Estado, promover la operación de instrumentos y modalidades de financiamiento incluyendo emisión y colocación de valores, constitución de fondos y otros que autoricen las leyes.
XI. Informar trimestralmente a la Legislatura o cuando esta lo solicite acerca de las operaciones de deuda pública y su aplicación en los meses de abril, julio y octubre, y el correspondiente al cierre del ejercicio, a través de la presentación de la cuenta pública.
XII. Publicar trimestralmente la información contenida en el Registro de Deuda Pública.
XIII. Notificar a la Tesorería de la Federación, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquier otra autoridad del orden federal que resulte competente, en el supuesto de que el Estado haya afectado a un fideicomiso su derecho a percibir ingresos provenientes de la Federación como garantía y/o fuente de pago de sus obligaciones. La notificación tendrá por efecto que los montos que le correspondan al Estado sean entregados de manera directa al fideicomiso correspondiente. La mencionada notificación no podrá ser revocada sin la autorización de la Legislatura previo el consentimiento por escrito de los acreedores del fideicomiso de que se trate.
XIV. Acordar que el fiduciario de los fideicomisos materia del inciso anterior aplicará al pago de los financiamientos las cantidades recibidas directamente de la Tesorería de la Federación, o en su caso del Estado, en los términos estipulados en los instrumentos en los que se documente el fideicomiso respectivo y los financiamientos de que se trate. El fiduciario del fideicomiso respectivo efectuará, en todo momento, los pagos de los financiamientos, sin que se requiera instrucción del Estado o notificación al mismo.