Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 337

TITULO DECIMO DE LOS SERVICIOS DE TESORERIA · CAPITULO TERCERO DE LOS PAGOS

Artículo 337.- Las dependencias que manejen fondos públicos deberán invertir sus disponibilidades en instrumentos de renta fija y los rendimientos que se generen deberán depositarse en la Caja General, dichos depósitos deberán realizarse cuando su monto rebase 6 salarios mínimos del área geográfica “C” o bien, el monto generado al final del año. Si al término del ejercicio fiscal conservan recursos financieros presupuestales éstos deberán ser reintegrados a la Caja General, en el caso de los municipios los depósitos se realizarán a la Tesorería. Las entidades públicas apoyados presupuestalmente y que manejen fondos públicos e inviertan sus disponibilidades financieras en instrumentos de renta fija, deberán conservar sus rendimientos, registrándolos como ingresos propios y podrán aplicarlos en términos de lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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