Artículo 384.- El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a designar dos testigos, así como los bienes que deban embargarse, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta y se sujete estrictamente al orden siguiente:
I. Los bienes muebles, inmuebles o la negociación en los casos de embargo para garantizar el interés fiscal;
II. Los bienes inmuebles, cuando se trate de contribuciones a la propiedad inmobiliaria; y
III. En los demás casos:
A). Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
B). Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados y municipios y de empresas o personas privadas de reconocida solvencia.
C). Alhajas y objetos de arte.
D). Frutos o rentas de toda especie.
E). Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
F). Bienes raíces.
G). Negociaciones comerciales, industriales o agrí colas. En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo no designe testigos, y si lo hiciere los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.