Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 384

TITULO DECIMO

Artículo 384.- El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a designar dos testigos, así como los bienes que deban embargarse, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta y se sujete estrictamente al orden siguiente:

I. Los bienes muebles, inmuebles o la negociación en los casos de embargo para garantizar el interés fiscal;

II. Los bienes inmuebles, cuando se trate de contribuciones a la propiedad inmobiliaria; y

III. En los demás casos:

A). Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

B). Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados y municipios y de empresas o personas privadas de reconocida solvencia.

C). Alhajas y objetos de arte.

D). Frutos o rentas de toda especie.

E). Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.

F). Bienes raíces.

G). Negociaciones comerciales, industriales o agrí colas. En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo no designe testigos, y si lo hiciere los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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